Imagen de la noticia Alerta Derecho Bancario: Real Decreto-Ley 1/2017 en materia de cláusulas suelo.

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

El pasado 21 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, “BOE”) el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo (en adelante, “RD-ley 1/2017”).

El RD-ley 1/2017 tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, entendiéndose por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

En concreto, el RD-ley 1/2017 pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (en adelante, la “STJUE de 21 de diciembre de 2016”).

Para la mejor exposición de las novedades introducidas por el RD-ley 1/2017, consideramos oportuno proceder a exponer, en primer lugar, los antecedentes jurisprudenciales de esta previsión normativa, para luego hacer mención a las especificaciones más importantes contenidas en el citado RD-ley 1/2017.

1.- Antecedentes jurisprudenciales

El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo analizó en su Sentencia núm. 241/2013 (en adelante, la “STS de 9 de mayo de 2013”), en el marco de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra varias entidades bancarias, el carácter abusivo de las cláusulas suelo.

Las tres principales conclusiones que alcanzó el Tribunal Supremo en la STS de 9 de mayo de 2013 fueron (i) que las cláusulas suelo son lícitas con carácter general, siempre que satisfagan las exigencias de transparencia sustantiva o material (§§ 257 y 293 [a]); (ii) que las cláusulas suelo objeto del procedimiento son nulas por falta de transparencia sustantiva o material (§ 225); y (iii) que los efectos retroactivos de esta nulidad deben quedar limitados, de manera que no alcanzará a los pagos ya realizados en la fecha de publicación de la Sentencia (§ 294), pues de lo contrario dicha retroactividad causaría grave trastorno al orden público económico (§ 293).

La limitación de la eficacia retroactiva fue confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 139/2015, de 25 de marzo (en adelante, la “STS de 25 de marzo de 2015”), en el seno de una acción individual interpuesta frente a una de las entidades parte en el proceso judicial resuelto por la sentencia de 9 de mayo de 2013. En concreto, en la STS de 25 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo concluyó que, cuando en aplicación de la doctrina fijada en la STS de 9 de marzo de 2013 se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se efectuará exclusivamente a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia de 2013.

No obstante, diversos tribunales españoles cuestionaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE”) la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Unión Europea mediante diversos reenvíos prejudiciales. El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15 dando respuesta a esas cuestiones prejudiciales.

En la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el TJUE ha declarado que la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de abusividad de una cláusula suelo no es compatible con el Derecho de Unión (§ 74), pues dicha limitación del efecto retroactivo ofrece al consumidor una protección incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula abusiva (§ 73).

En este sentido, de acuerdo con el fallo de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

El TJUE ha fundamentado el fallo, entre otros razonamientos, en que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de modo que no podrá tener efectos frente al consumidor (§ 61). Por consiguiente, argumenta el TJUE, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (§ 66).

2.- El RD-ley 1/2017: principales novedades

De acuerdo con la Exposición de Motivos del RD-ley 1/2017, es previsible que el reciente pronunciamiento del TJUE suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, de modo que resulta necesario arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades. Pues bien, con el RD-ley 1/2017 se pretende ofrecer una intervención y regulación mínima, dando a los consumidores un instrumento que les permita obtener una rápida respuesta a sus reclamaciones.

Las principales novedades previstas por el RD-ley 1/2017 con el fin de facilitar una solución ágil y satisfactoria para el consumidor son las siguientes:

(i) Se requiere a las entidades de créditos a que implanten un procedimiento gratuito de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito, y cuyo objeto será atender a las peticiones que los consumidores formulen en el ámbito de este RD-ley 1/2017. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.

A este respecto, el RD-ley 1/2017 establece que una vez recibida la reclamación previa por parte de un consumidor, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle a este una comunicación desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo, pudiéndose acordar asimismo la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.

Por otro lado, se prevé que, durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales.

(ii) Se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentivan el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor, así como el allanamiento por parte de las entidades de crédito, ello con el fin de que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.

(iii) Se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A la vista de los antecedentes jurisprudenciales referidos en esta Alerta, y tal y como se señala en la Exposición de Motivos del RD-ley 1/2017, es previsible que, con el fin de determinar si una cláusula suelo está incluida en el ámbito de aplicación de dicha norma, y por tanto si procede la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de dicha cláusula suelo, se consideraren, entre otros, los siguientes criterios: la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

El RD-ley 1/2017 entró en vigor el día de su publicación en el BOE, lo que se produjo el 21 de enero de 2017.

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El contenido de la presente Alerta tiene carácter meramente informativo. Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional.