Enero 2016
Decreto ley 2/2016, de 22 de enero, de modificación del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.
El pasado 23 de enero se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (en adelante, “BOIB”) el Decreto ley 2/2016, de 22 de enero, de modificación del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística (en adelante, “Decreto ley 2/2016”). Este Decreto ley entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOIB.
El Decreto ley 2/2016 tiene por objeto (i) por un lado, modificar la redacción de ciertos preceptos del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística (en adelante, “Decreto ley 1/2016”); y (ii) por otro lado, dar una nueva redacción a los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares (en adelante, “Ley 6/1997”).
Como se señala en el preámbulo del Decreto ley 2/2016, la modificación de determinados artículos del Decreto ley 1/2016 responde a la necesidad de corregir “algunos errores materiales e imprecisiones técnicas” observadas en su texto. En la medida en que dicha modificación normativa no reviste especial importancia desde un punto de vista jurídico-material, ésta no será objeto de análisis en la presente Alerta normativa.
En cuanto a la nueva redacción de los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, relativos a las actividades relacionadas con los usos admitidos en suelo rústico, debe señalarse que en virtud la Disposición adicional única del Decreto ley 1/2016 se procedió a suspender la aplicación de numerosas disposiciones de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares (en adelante, “Ley 12/2014”), entre otras normas. Como ya referimos en otra Alerta normativa anterior, relativa a la aprobación del Decreto ley 1/2016 (http://www.araujobenetti.com/es/nov/42/alerta-derecho-urbanistico-y-turismo-decreto-ley-12016), la aludida suspensión normativa se configuró como una medida transitoria, condicionada a que el legislador proceda a modificar también dichas disposiciones normativas, fijándose para ello como fecha límite el 31 de diciembre de 2017.
En concreto, en virtud de la referida Disposición adicional única del Decreto ley 1/2016, quedaron sin efecto los apartados 4, 5, 6 y 7 de la Disposición final segunda de la Ley 12/2014[1], que modifican los artículos 13, 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997 en el sentido de (i) permitir segregaciones en suelo rústico por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal; (ii) vincular la regulación de las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias con lo dispuesto en la legislación agraria; y (iii) excluir la exigencia de declaración previa de interés general respecto de las infraestructuras y equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como de las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas (por tener carácter de uso admitido).
Pues bien, de acuerdo con el preámbulo del Decreto ley 2/2016, “la suspensión de efectividad de lo establecido en dicha disposición final de la Ley 12/2014, hasta que no se apruebe la nueva regulación que la sustituya o, en su caso, hasta el agotamiento del plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2017, deja sin regulación vigente los aspectos materiales a los que se referían los citados artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley del Suelo rústico. Esta circunstancia pone de manifiesto la necesidad inaplazable de completar esta regulación de urgencia con el establecimiento de un régimen jurídico transitorio que regule y ordene las situaciones de hecho que eran objeto de dichos preceptos de la Ley 6/1997. A tal efecto, se considera imprescindible recuperar, en buena medida y sin dilación, la redacción inicial de los citados artículos 21, 22 y 24.2”.
Es decir, el propio Govern reconoce que la técnica legislativa de suspensión empleada en la Disposición adicional única del Decreto ley 1/2016 genera un indeseable panorama de incertidumbre e inseguridad jurídica, que deja sin regulación vigente numerosos aspectos materiales en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
Así, el Decreto ley 2/2016 procede a modificar los aludidos artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, relativos a actividades relacionadas con los usos admitidos en suelo rústico, y ello tan sólo nueve días después de la entrada en vigor del Decreto ley 1/2016, recuperando su redacción inicial“en buena medida y sin dilación” (esto es, nuevamente por la vía de urgencia). Esta forma de actuar denota sin duda alguna una evidente precipitación por parte del Govern en la aprobación de esta nueva regulación urbanística.
A continuación pasamos a analizar la nueva redacción de los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997 tras la entrada en vigor del Decreto ley 2/2016. Dichos preceptos, como decimos, regulan las actividades relacionadas con los usos admitidos en suelo rústico, en concreto, las siguientes: (1) actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas (artículo 21 de la Ley 6/1997); (2) actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio rural (artículo 22 de la Ley 6/1997); y (3) actividades relacionadas con las infraestructuras públicas (artículo 24 de la Ley 6/1997).
1.- Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
En primer lugar, el Decreto ley 2/2016 modifica la redacción del artículo 21 de la Ley 6/1997, recuperando en gran medida su redacción inicial. En concreto, respecto a la versión del artículo 21 de la Ley 6/1997 que fue introducida por la Disposición final segunda de la Ley 12/2014, la nueva redacción del citado precepto introduce los siguientes cambios en la regulación de las actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas:
- En primer lugar, se desvincula el concepto de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas con el de actividades agrarias.
En efecto, el artículo 21.1 de la Ley 6/1997, en su redacción introducida por la Disposición final segunda de la Ley 12/2014, disponía que “tendrán la consideración de actividades las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental”.
Con las modificaciones introducidas por el Decreto ley 2/2016, se establece que tendrán dicha consideración las actuaciones vinculadas a los siguientes usos: a) los afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural; b) los recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental; c) los usos complementarios regulados en la legislación sectorial.
- En segundo lugar, y en la misma línea, se desliga la regulación de las actuaciones relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas de legislación agraria.
Pues bien, a diferencia de la redacción del artículo 22.2 de la Ley 6/1997 introducida por la Disposición final segunda de la Ley 12/2014, a tenor de la cual “las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley”, a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 2/2016 las actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas únicamente se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 6/1997.
- Finalmente, se dispone que todas las actuaciones vinculadas con las actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas tendrán que ser las adecuadas para el desarrollo efectivo y no podrán suponer la transformación del destino y las características esenciales de los terrenos. Los edificios y las instalaciones vinculados a estas actuaciones se tendrán que limitar a los estrictamente necesarios.
Ello, a diferencia de la anterior redacción del artículo 21.2 de la Ley 6/1999 dada por la Disposición final segunda de la Ley 12/2014, que limitaba dichas previsiones a “las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental”.
2.- Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio rural.
En cuanto a las actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio rural, el Decreto ley 2/2016 modifica la redacción del artículo 22 de la Ley 6/1997, introduce los siguientes cambios respecto de la versión del precepto introducida por la Disposición final segunda de la Ley 12/2014:
- En primer lugar, se indica que tendrán la consideración de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11 de la Ley 6/1997[2] (i) las que estén vinculadas a los usos afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural, y que no comporten actuaciones de edificación, y (ii) las relacionadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental, y que no comporten actuaciones de edificación. Dichas actividades se efectuarán fuera del ámbito competencial de la Ley 6/1997.
Dicha previsión normativa se diferencia de anterior redacción del citado artículo 22 de la Ley 6/1997 dada por la Disposición final segunda de la Ley 12/2014, pues ésta únicamente vinculaba el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11 a las actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental que no comportaran actuaciones de edificación.
- Asimismo, y en relación con lo anterior, se especifica que tendrán el carácter de edificios e instalaciones relacionados a las actividades vinculadas a los usos afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural, los regulados por su normativa sectorial, sin perjuicio de la tramitación que revela la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears. Cuando comporten el uso de vivienda unifamiliar se tendrán que someter a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
En relación con las actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental, se mantiene la previsión normativa de que cuando las mismas no se efectúen en ejecución de un plan especial o de un plan de los previstos en la legislación ambiental, previamente al desarrollo o a la ejecución, se tendrán que declarar de interés general de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 26 de la Ley 6/1997.
3.- Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas
Finalmente, en relación con las actividades relacionadas con infraestructuras públicas, la redacción del párrafo 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997 dada por la Disposición final segunda de la Ley 12/2014 preveía que “en todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general”.
Mediante la modificación del citado artículo 24.2 de la Ley 6/1997, el Decreto ley 2/2016 elimina la aludida previsión normativa, de modo que actualmente ya no queda excluida la exigencia de declaración previa de interés general respecto de las infraestructuras y equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como de las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas.
Por otra parte, en la nueva redacción del artículo 24.2 de la Ley 6/1997 se mantiene la previsión de que para que los usos vinculados a las infraestructuras públicas tengan la condición de admitidos se deberán prever en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto comporte, en virtud de la legislación específica, tal declaración.
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El contenido de la presente Alerta tiene carácter meramente informativo. Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional.
[1]La Disposición adicional única del Decreto ley 1/2016 también suspendió otros muchos preceptos (en total, más de treinta) de la Ley 6/1997, de la Ley 12/2014, de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, y del Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas Baleares.
[2] De conformidad con el citado artículo 11.1.a) de la Ley 6/1997, “para los terrenos calificados como suelo rústico común, el contenido del derecho de propiedad integrará las siguientes facultades: a) Realizar las actividades necesarias para la explotación agrícola, forestal, cinegética y pecuaria mediante el uso de los medios técnicos e instalaciones adecuadas, conforme a su normativa específica, y sin que impliquen, en ningún caso, la transformación de su condición o características esenciales”.