Octubre 2015
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
El pasado 2 de octubre se publicaron en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, “BOE”) la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, la “LRJSP”).
Dichas normas se aprobaron con el fin de superar las deficiencias y defectos que han sido detectados en la regulación contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, la “Ley 30/1992”), para dotar a nuestro sistema jurídico de un Derecho Administrativo sistemático, coherente y ordenado.
A tal efecto, esta reforma se articula en dos ejes fundamentales: las relaciones ad extra y las relaciones ad intra de las Administraciones Públicas, que, desde la entrada en vigor de las citadas normas, ya no encontrarán regulación en una única Ley (a saber, la Ley 30/1992), sino en la LPAC y en la LRJSP, respectivamente.
En cuanto a la entrada en vigor de las referidas normas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima de la LPAC y en la disposición final decimoctava de la LRJSP, ambas Leyes entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE (esto es, el 2 de octubre de 2016).
A continuación pasamos a analizar las principales novedades que han sido introducidas por la LPAC y la LRJSP en lo relativo a la reforma del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sobre el Régimen Jurídico del Sector Público. Ello, sin perjuicio de las modificaciones que la LRJSP ha introducido en otros textos normativos (principalmente en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), que por su importancia y especificidad son objeto de otra alerta.
1) LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
De conformidad con lo expuesto en el artículo 1.1 de la LPAC, constituye el objeto de esta Ley “regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria”.
Exponemos a continuación las principales novedades introducidas por la LPAC, que consta de 133 artículos y se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
1.1.- Ámbito subjetivo de aplicación
La LPAC extiende su aplicación a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, y enumerados en el artículo 2, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas y supletoriamente por la LPAC.
1.2.- Reserva de ley
Se dispone que sólo mediante Ley podrán establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en la LPAC, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
1.3.- Capacidad de obrar y representación
La LPAC extiende por primera vez la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.
En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento “apud acta”, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.
Se dispone, además, la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones Territoriales adherirse a la del Estado.
1.4.- Identificación y firma electrónica
Se dispone la distinción entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en la LPAC, mientras que el uso obligatorio de la firma será requerido por las Administraciones Públicas a los interesados sólo para las siguientes gestiones: (i) formular solicitudes; (ii) presentar declaraciones responsables o comunicaciones; (iii) interponer recursos; (iv) desistir de acciones; y (v) renunciar a derechos.
Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones.
1.5.- Sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
En el artículo 14 de la LPAC se identifican los sujetos obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo: (i) las personas jurídicas; (ii) las entidades sin personalidad jurídica; (iii) quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y las actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional; (iv) quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración; y (v) los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.
Se prevé, además, que, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
1.6.- Registro electrónico general
Se establece, para todas las Administraciones Públicas, la obligación de disponer de un Registro Electrónico General (artículo 16 de la LPAC), en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba.
Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: (i) en el registro electrónico de la Aministración u Organismo al que se dirijan; (ii) en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca; (iii) en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero; (iv) en las oficinas de asistencia en materia de registros; y (v) en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
En cualquier caso, los documentos presentados presencialmente ante las Administraciones Públicas deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, con devolución de los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en el que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
1.7.- Archivo electrónico único
Se introduce la obligación, para todas las Administraciones Públicas, de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento (artículo 17 de la LPAC).
1.8.- Validez y eficacia de las copias
En el artículo 27 de la LPAC se aclara y simplifica el régimen de validez y eficacia de las copias, y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento. Con carácter general, salvo las excepciones contempladas en la Ley, el interesado podrá presentar copias de documentos, ya sean digitalizadas por el proprio interesado o presentadas en soporte papel.
1.9.- Términos y plazos
En materia de términos y plazos, se establecen las reglas para su cómputo, ampliación o tramitación de urgencia (artículos 29 y ss. de la LPAC). Se introduce el cómputo de plazos por horas y se unifica el regimen de cómputos de plazos en el ámbito administrativo con el judicial al declarar los sábados como días inhábiles.
1.10.- Notificaciones electrónicas
En el artículo 41 de la LPAC se dispone que las notificaciones electrónicas serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda.
Se incrementa la seguridad jurídica de los interesados mediante nuevas medidas que garantizan el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones, como el envío de avisos de notificación a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico del interesado, así como el acceso de sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.
1.11.- Silencio administrativo
Con carácter general, se mantiene la regla general del silencio administrativo positivo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Sin embargo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
1.12.- Procedimiento administrativo común
Con el objetivo de simplificar los procedimientos administrativos y aumentar la seguridad jurídica, los procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial (que la Ley 30/1992 regulaba en títulos separados) se integran como especialidades del procedimiento administrativo común.
En materia de medidas provisionales, se dispone que, una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento podrá adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento.
Se introduce el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos en las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento.
Se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo. Se establece que no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
En materia de información pública, en los procedimientos en los que se acuerde la apertura de un periodo de información pública, el expediente estará a disposición de las personas que lo soliciten por medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente.
1.13.- Procedimiento de tramitación simplificada
En el artículo 96 de la LPAC se introduce un procedimiento de tramitación simplificada, que podrá ser acordado de oficio o a petición del interesado, y se establece su ámbito objetivo de aplicación -razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento-, el plazo máximo de resolución -que será de treinta días- y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considerara inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.
1.14.- Revisión de actos en la via administrativa
En lo que se refiere a la revisión de actos firmes, se amplía de tres a seis meses el plazo para resolver el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, y se introducen matizaciones respecto del procedimiento de declaración de lesividad de actos favorables a los administrados, disponiéndose que la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a efectos informativos.
En materia de recursos administrativos, se enumeran todos los actos que ponen fin a la vía administrativa, con introducción de nuevos supuestos en relación a la anterior regulación, incluyéndose, junto a los previstos con anterioridad, (i) las resoluciones de los nuevos procedimientos de determinación de daños derivados de infracciones administrativas; y (ii) las resoluciones de los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial. Además, se aclaran aquellos actos y resoluciones que ponen fin a la via administrativa en el ámbito de la Administración General del Estado.
En el artículo 116 de la LPAC se regulan las causas de inadmisión de los recursos administrativos, incluyéndose tanto causas objetivas (incompetencia, plazo, acto no recurrible) como causas que requieren una valoración discrecional (carencia de legitimidad del recurrente, carencia manifiesta de fundamento del recurso).
En el caso de que el acto que se recurre sea presunto como resultado del silencio administrativo, se eliminan los plazos para recurrir.
Se introduce la posibilidad para el órgano administrativo de acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial en los casos en que la Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio.
Por último, se eliminan las reclamaciones previas a las vías civil y laboral, de forma que se suprime la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo previo a la interposición de una demanda civil o laboral frente a la Administración.
2) LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO
De conformidad con lo expuesto en su artículo 1, la LRJSP “establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades”.
Exponemos a continuación las principales novedades introducidas por la LRJSP, que consta de 158 artículos y se estructura de cuatro títulos, veintidós disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciocho disposiciones finales.
2.1.- Ámbito subjetivo
La nueva LRJSP se aplica a los sujetos expresamente mencionados en el artículo 2.1 de dicha norma: (i) Administración General del Estado; (ii) las Administraciones de las Comunidades Autónomas; (iii) las Entidades que integran la Administración Local; y (iv) el sector público institucional, integrado –este último– por los sujetos enumerados en el apartado dos del citado precepto.
2.2.- Principios generales
La LRJSP establece, en sus disposiciones generales, los principios generales de actuación y de funcionamiento del sector público español, que deberán respetar todas las Administraciones Públicas en su actuación y en sus relaciones recíprocas. Entre ellos, además de los ya mencionados en la Constitución, destacan los de transparencia y planificación y dirección por objetivos.
2.3.- Régimen jurídico de los órganos administrativos
En el artículo 5 de la LRJSP se definen los órganos administrativos y se establece que la creación de órganos solo podrá hacerse previa comprobación de que no exista ninguna duplicidad con los existentes.
Se completan las previsiones sobre los órganos de la Aministración consultiva y se mejora la regulación de los órganos colegiados, en particular los de la Administración General del Estado, destacando la generalización del uso de medios electrónicos.
Con respecto a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, el motivo de abstención por parentesco se extiende al vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable.
2.4.- Principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora
En el Título Preliminar de la LRJSP se recogen los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora anteriormente contemplados en la Ley 30/1992, si bien con los siguientes matices:
a) En relación al principio de irretroactividad, las disposiciones sancionadoras producirán efectos retroactivos en cuanto favorezcan al (presunto) infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
b) En lo que se refiere al principio de responsabilidad, sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los sujetos que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa (se elimina, por lo tanto, la responsabilidad por simple inobservancia).
c) En cuanto al principio de proporcionalidad, para la graduación de la sanción se establecen los siguientes criterios: (i) el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad; (ii) la continuidad o persistencia en la conducta infractora; (iii) la naturaleza de los perjuicios causados; y (iv) la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en via administrativa.
2.5.- Responsabilidad patrimonial del Estado Legislador
Se introduce la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de las leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.
Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando (i) el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que (ii) se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización (i) cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que (ii) se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes: (i) la norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares; (ii) el incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado; (iii) ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.
Como regla general, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
2.6.- Convenios administrativos
Se desarrolla un régimen completo de los convenios administrativos, que fija su contenido mínimo, clases, duración, extinción y asegura su control por el Tribunal de Cuentas.
2.7.- Administración General del Estado
El Título Primero, que regula la Administración General del Estado, parte de la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y añade las modificaciones y mejoras que se han revelado necesarias.
Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, con la anterior regulación, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios; autorizar las modificaciones presupuestarias; decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo; rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los recursos administrativos presentados ante los órganos superiores y directivos del Departamento.
Con el objeto de evitar la proliferación de centros encargados de la prestación de servicios administrativos en cada ente o unidad, y facilitar que los mismos se provean por órganos especializados en el ámbito del Ministerio o de forma centralizada para toda la Administración, se prevé la posibilidad de que la organización y gestión de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes pueda ser coordinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otro organismo público; o bien por la Subsecretaría de cada departamento.
En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel político e institucional, se les define como órganos directivos, y se dispone que su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia.
Las competencias de los Delegados del Gobierno, que hasta ahora eran recogidas en diversos preceptos, pasan a estar reguladas en un único artículo, sistematizándolas en cinco categorías: (i) competencias de dirección y coordinación; (ii) de información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos; (iii) de coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas; (iv) competencias relativas al control de legalidad; y (v) competencias relacionadas con el desarrollo de las políticas públicas.
En lo que se refiere a la Administración General del Estado en el exterior, se efectúa una remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la aplicación supletoria de la LRJSP.
2.8.- Sector Público Institucional
La LRJSP establece, en primer lugar, dos normas básicas para todas las Administraciones Públicas: (i) la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, inscripción que será requisito necesario para la obtención del número de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y (ii) la obligación para todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.
Se establece, además, una nueva clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, más clara, ordenada y simple, pues quedan reducidos a los siguientes tipos: (i) organismos públicos, que incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; (ii) autoridades administrativas independientes; (iii) sociedades mercantiles estatales; (iv) consorcios; (v) fundaciones del sector público; y (vi) fondos sin personalidad jurídica.
Para cada una de las citadas categorías de entidades se establece el régimen jurídico, económico-financiero, presupuestario, de contratación, y de personal. En relación con las sociedades mercantiles estatales, se incluye como novedad que la responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración designados por la Administración General del Estado será asumida directamente por la Administración designante. La Ley regula, además, el régimen jurídico básico de los consorcios -siguiendo la línea de las modificaciones efectuadas por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa- y el de las fundaciones del sector público estatal -manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones- estableciendo con carácter básico el régimen de adscripción pública de las fundaciones y del protectorado. Finalmente, se incluye y regula la figura de los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal, que deberán crearse por Ley.
Adicionalmente, se prevén dos tipos de controles de las entidades integrantes del sector público estatal: (i) una supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley; y (ii) un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté adscrita la entidad u organismo público, sin perjuicio del control de la gestión económico financiera que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.
Se establece una estructura organizativa común en el ámbito del sector público estatal, articulada en órganos de gobierno, ejecutivos y de control de eficacia, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la clasificación de las entidades. Se hace más exigente la creación de organismos públicos al someterse a los siguientes requisitos: (i) la elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación, justificación de la forma jurídica propuesta, determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos, acreditación de la inexistencia de duplicidades, etc.; y (ii) la elaboración de un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Por primera vez, se incluye para el sector público estatal un régimen de transformaciones y fusiones de organismos públicos de la misma naturaleza jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o bien mediante su absorción por otro ya existente. Se establece un mayor control para la transformación de organismo autónomo en sociedad mercantil estatal o en fundación del sector público, con el fin de evitar el fenómeno de la huida de los controles del derecho administrativo. En cambio, se facilita la transformación de sociedades mercantiles estatales en organismos autónomos, que están sometidos a controles más intensos.
Se regula, también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y extinción de organismos públicos. En este sentido, se detallan las causas de disolución, entre las que destaca la situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, circunstancia que no opera de modo automático, al poder corregirse mediante un plan elaborado al efecto.
2.10.- Relaciones entre Administraciones Públicas
Se establece que las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas deberán sujetarse a nuevos principios rectores, como la adecuación al sistema de distribución de competencias, la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y el respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.
Se definen y distinguen dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: (i) la cooperación (que es voluntaria); (ii) y la coordinación (que es obligatoria). Se desarrollan ampliamente las técnicas de cooperación, especialmente las de naturaleza orgánica, entre las que destacan la Conferencia de Presidentes, las Conferencias Sectoriales (que se regulan con mayor precisión) y las Comisiones Bilaterales de Cooperación. Asimismo, se crea un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, con efecto constitutivo.
Se da también respuesta legal a las interrelaciones competenciales que se han venido desarrollando durante los últimos años, propiciando la creación voluntaria de servicios integrados o complementarios, en los que cada Administración tiene en cuenta las competencias de otras Administraciones Públicas y conoce sus proyectos de actuación para mejorar la eficacia de todo el sistema administrativo.
Finalmente, se potencia la disponibilidad de sistemas electrónicos de información mutua, así como la reutilización de las aplicaciones propiedad de la Administración, a fin de ahorrar gastos.
El contenido de la presente Alerta tiene carácter meramente informativo. Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional.