Agosto 2015

Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

El pasado 1 de agosto se publicó en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, “BOE”) el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares (en adelante, “RD 738/2015”).

De conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, constituye el objeto de este Real Decreto: (i) la regulación de la actividad de producción de energía eléctrica destinada al suministro de energía eléctrica en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares; (ii) la regulación del régimen jurídico y económico de las instalaciones de bombeo que tengan como finalidad principal la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares; y (iii) la regulación de la gestión económica y técnica de cada uno de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo establecido en Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, la “LSE”) y en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (en adelante, la “Ley 17/2013”).

Exponemos a continuación las principales novedades introducidas por el RD 738/2015, que consta de 78 artículos y se estructura en siete títulos, doce disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

1.- Ámbito de aplicación.

El RD 738/2015 es de aplicación a todos los sujetos definidos en el artículo 6 de la LSE (a saber, los productores de energía eléctrica, el operador del mercado, el operador del sistema, el transportista, los distribuidores, los comercializadores, los consumidores, los gestores de cargas del sistema), que ejerzan sus actividades en alguno de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. A los efectos del este Real Decreto, se consideran territorios no peninsulares los de las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears y los de las ciudades de Ceuta y Melilla.

En concreto, con el fin de determinar su ámbito de aplicación, el RD 738/2015 distingue dos tipos de instalaciones:

(i) Instalaciones de categoría A: dentro de esta categoría se incluyen los grupos de generación hidroeléctricos no fluyentes y térmicos que utilicen como fuentes de energía carbón, hidrocarburos, biomasa, biogás, geotermia, residuos y energías residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción de energía eléctrica, así como las instalaciones de cogeneración de potencia neta superior a 15 MW; e

(ii) Instalaciones de categoría B: dentro de este grupo se incluyen las instalaciones de generación no incluidas en la categoría de instalaciones A, que utilicen fuentes de energía renovables e instalaciones de cogeneración de potencia neta inferior o igual a 15 MW.

2.- Despacho de producción

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico para el sistema eléctrico aislado Mallorca-Menorca parcialmente conectado con la península, se establece en cada uno de los sistemas aislados de los territorios no peninsulares un despacho por costes variables en el que participarán las instalaciones de producción, los comercializadores y consumidores directos, directamente o a través de sus representantes. El despacho consistirá en una programación semanal, diaria, intradiaria y de desvíos en tiempo real, que darán como resultado una programación final del despacho de producción. El despacho de producción y las liquidaciones relativas al mismo serán realizadas por el operador del sistema en los términos previstos en el Título VI del RD 738/2015.

3.- Régimen económico de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares.

A los efectos de la determinación del régimen económico de las instalaciones de producción de energía, el RD 738/2015 distingue los siguientes supuestos:

(i) Régimen retributivo adicional: este régimen constituye la retribución por inversión y por explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y será de aplicación a todas las instalaciones de categoría A que tengan reconocido dicho régimen. El otorgamiento del régimen retributivo adicional se llevará a cabo mediante procedimientos de concurrencia competitiva, que se convocarán cuando sea necesaria la instalación de nueva potencia para cubrir un déficit de potencia en el largo plazo. En este procedimiento competitivo podrán participar instalaciones nuevas e instalaciones inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica que, bien realicen nuevas inversiones, o bien, finalizando su vida útil regulatoria pretendan que les sea otorgado nuevamente el régimen retributivo adicional porque supongan un ahorro para el sistema sin realizar nuevas inversiones. Los grupos que obtengan resolución favorable de compatibilidad tendrán derecho a la percepción del régimen retributivo adicional, en los términos regulados en el Título IV del RD 738/2015. Con carácter general, los grupos a los que se haya otorgado el régimen retributivo adicional percibirán una retribución por costes fijos y una retribución por costes variables. El régimen retributivo adicional aplicable en cada caso se determinará en función de la asignación a cada grupo de una de las instalaciones tipo establecidas en el RD 738/2015, a la cual le corresponderá un conjunto de parámetros retributivos que se calcularán por referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada. El conjunto de parámetros técnicos y económicos de cada instalación tipo se determinará atendiendo a periodos regulatorios de seis años de duración y se utilizarán durante todo el periodo regulatorio. Sin perjuicio de lo anterior, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se podrán convocar concursos para el otorgamiento del régimen retributivo adicional, con la finalidad de reducir los costes del sistema eléctrico;

(ii) Régimen económico de las instalaciones de categoría B con derecho a percibir el régimen retributivo específico: las instalaciones de categoría B que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (en adelante, el “RD 431/2014”), tengan reconocido un régimen retributivo específico, percibirán los siguientes conceptos: a) el producto del precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema aislado j, Phventa(j), definido en el anexo I del RD 738/2015, multiplicado por la energía vendida en la hora h por el grupo generador, medida en barras de central; b) el régimen retributivo específico establecido en el título IV del RD 431/2014; c) en su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su participación en los servicios de ajuste;

(iii) Régimen económico de las instalaciones de producción de energía eléctrica con régimen económico primado otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico y de las instalaciones con régimen retributivo específico al amparo de la disposición adicional cuarta del RD 413/2014, de 6 de junio: estas instalaciones percibirán los siguientes conceptos retributivos: a) el producto de la energía vendida en la hora h medida en barras de central por el grupo generador por el precio resultante de calcular la media ponderada del precio marginal horario del mercado diario y de los precios marginales horarios de cada una de las sesiones del mercado intradiario; b) en su caso, el régimen retributivo específico establecido en el título IV del RD 413/2014; c) en su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su participación en los servicios de ajuste de estos sistemas; y

(iv) Régimen económico de las instalaciones sin derecho a la percepción de régimen retributivo adicional o específico: las instalaciones de generación ubicadas en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares a las que no se les haya reconocido el régimen retributivo adicional o el régimen retributivo específico, obtendrán por su energía generada medida en barras de central el precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema aislado j, Phventa(j), definido en el anexo I. Asimismo, percibirán dicho precio aquellas instalaciones que no tengan derecho a la percepción del régimen retributivo adicional o específico por haber superado su vida útil regulatoria o por haberle sido revocado dicho derecho. En particular, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava del RD 738/2015, percibirán esta retribución aquellas instalaciones de producción que hayan finalizado su vida útil regulatoria a su entrada en vigor y cuyos titulares no hayan solicitado a la Dirección General de Política Energética y Minas que se les otorgue nuevamente el régimen retributivo adicional en el plazo de dos meses desde la publicación de la primera resolución del Secretario de Estado de Energía por la que se efectúe la convocatoria para el otorgamiento de resolución favorable de compatibilidad y establezca la potencia necesaria a que se refiere la disposición transitoria primera.2 de este Real Decreto.

3.- Régimen administrativo de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares.

Con carácter general, las instalaciones de producción incluidas en el ámbito de aplicación del RD 738/2015, con independencia del régimen económico que les sea aplicable, deberán: a) obtener las autorizaciones administrativas para la puesta en funcionamiento, modificación, transmisión, cierre temporal y cierre definitivo que les sean de aplicación, cuyos procedimientos serán establecidos por la administración competente; b) una vez obtenida la autorización de explotación, inscribirse en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, en los términos definidos en el Título III de este Real Decreto; c) los titulares de las instalaciones deberán solicitar el reconocimiento de sus datos técnicos y, en su caso, económicos, que serán los utilizados en el despacho de producción.

En cuanto a la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares se distingue entre (i) inscripción previa, que será condición necesaria para poder realizar las pruebas de potencia bruta, neta, de mínimo técnico y de rendimiento de la central e (ii) inscripción definitiva, que procederá siempre y cuando, en relación con la instalación eléctrica que quiera inscribirse, se hayan aprobado previamente los datos técnicos y, en su caso, económicos de conformidad con lo dispuesto en el RD 738/2015.

4.- Régimen económico y administrativo de las instalaciones de bombeoasignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares

De conformidad con lo establecido en el Título VII del RD 738/2015, cuando se detecte la necesidad de instalar bombeos en un sistema eléctrico aislado por garantía del suministro, seguridad del sistema o integración de energías renovables no gestionables, el operador del sistema lo solicitará a la Dirección General de Política Energética y Minas. Una vez declarada por el Consejo de Ministros la necesidad de instalar bombeos de titularidad del operador del sistema conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 17/2013, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se aprobará la potencia de la instalación, las particularidades de su retribución y los parámetros retributivos (a saber, el valor de la inversión de la instalación en el año de su puesta en servicio, el valor unitario de operación y mantenimiento variable y el valor unitario de la anualidad de costes de operación y mantenimiento fijos). A las instalaciones de bombeo que sean asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares, de acuerdo con el establecido en este título, les serán de aplicación los derechos de acceso y conexión así como el régimen de autorizaciones administrativas establecidas para el resto de instalaciones de bombeo. La energía correspondiente a estas instalaciones de bombeo se integrará como un servicio de ajuste por garantía de suministro y seguridad en cada sistema. El operador del sistema declarará en sus liquidaciones, de forma separada, los costes de estas instalaciones y el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico integrará en sus liquidaciones dicho coste como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.

5.- Primer período liquidatorio

El primer periodo regulatorio se iniciará a la entrada en vigor del RD 738/2015 y finalizará el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con la disposición adicional primera de este Real Decreto.

6.- Normativa derogada y modificada por el RD 738/2015

De conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única del RD 738/2015, quedan derogados expresamente: a) El Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares; b) La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares; y c) la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Por otra parte, este Real Decreto modifica determinados aspectos: a) de la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares; y b) del RD 413/2014. Ello, en los términos previstos en las disposiciones finales tercera y quinta del RD 738/2015.

7.- Entrada en vigor

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima del RD 738/2015, éste entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el BOE (esto es, el próximo 1 de septiembre de 2015).

El contenido de la presente Alerta tiene carácter meramente informativo. Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional.