Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
El pasado 4 de febrero se publicó en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, “BOE”) el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (en adelante, “RD 55/2017”).
EL RD 55/2017 tiene por objeto desarrollar la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (en adelante, “Ley 2/2015”), así como el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, “TRLCSP”) que, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 2/2015, condiciona la revisión periódica y predeterminada de los precios de los contratos a lo previsto en el desarrollo reglamentario de dicha Ley 2/2015.
El RD 55/2017 aplica a las revisiones de valores monetarios (comúnmente conocidas como “revisión de precios”) en cuyo establecimiento intervenga el sector público, con independencia de que tal intervención tenga su origen en un contrato o en una norma, y siempre que la revisión esté motivada por variaciones de costes. De este modo, se excluyen aquellas revisiones de valores monetarios motivados por consideraciones diferentes a las variaciones de costes, como pueden ser aquellos derivados de la aplicación de criterios de equidad, sanción o disuasión.
Las principales novedades previstas en el RD 55/2017 son las siguientes:
(i) En primer lugar, se desarrollan los principios aplicables a todas las revisiones de valores monetarios, independientemente de si la revisión tiene lugar periódicamente y de si es predeterminada.
En concreto, se establece el principio de referenciación a costes, según el cual la revisión del valor monetario que remunere una actividad deberá reflejar la evolución de los costes incurridos para realizar dicha actividad.
Asimismo, se desarrolla el principio de eficiencia y buena gestión empresarial, que persigue evitar la remuneración de costes innecesarios o premiar comportamientos ineficientes. Así, sólo podrán trasladarse a precios las variaciones de costes que hubiesen sido asumidos por una “empresa eficiente y bien gestionada”, identificándose tales cualidades en atención a las mejores prácticas existentes en el sector, pudiéndose emplear indicadores objetivos de eficiencia como costes unitarios, productividad o calidad a igualdad de precios.
Finalmente, se establece que, cuando conforme al RD 55/2017, puedan trasladarse al valor revisado los costes de mano de obra, el incremento repercutible de los mismos no podrá ser superior al incremento experimentado por la retribución del personal al servicio del sector público, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
(ii) En segundo lugar, se establece el conjunto de reglas aplicables al régimen de revisión periódica y predeterminada de valores monetarios.
Así, en el artículo 6 de este reglamento se establece un numerus clausus del conjunto de valores monetarios que pueden acogerse a este régimen de revisión periódica y predeterminada, ello en función de índices específicos de precios. En el referido listado se incluyen tres tipos de valores: (a) ciertos valores regulados del sector energético; (b) con carácter excepcional y previa justificación económica, las rentas de los contratos de arrendamiento de inmuebles de los que sea parte el sector público; y (c) los precios de los contratos del sector públicos, en las condiciones establecidas en este reglamento.
Asimismo, en el artículo 7 del RD 55/2017 se establecen los principios para el establecimiento de las fórmulas que presiden las revisiones periódicas y predeterminadas, que podrán ser elaboradas bien por los órganos de contratación o bien por las autoridades administrativas competentes por razón de la materia. En este sentido, se prevé que cada componente de coste deberá ser objeto de ponderación en función de su peso en el valor íntegro de la actividad. Solo podrán incluirse en las fórmulas los componentes de costes considerados significativos, entendiéndose por tales, los que representen al menos el 1% del valor íntegro de la actividad. Las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán las variaciones de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. En cumplimiento del principio de referenciación a costes, la fórmula de revisión periódica y predeterminada deberá utilizar para aproximar cada uno de los componentes de costes un precio individual o un índice específico de precios, que deberá tener la mayor desagregación posible a efectos de reflejar de manera precisa la evolución de dicho componente. Finalmente, las fórmulas podrán incorporar parámetros o límites con la finalidad de incentivar comportamientos eficientes.
Por lo que se refiere a los contratos públicos, se distingue entre el régimen de revisión periódica y predeterminada de los precios de los contratos de obras y contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, y el resto de contratos a los que sea de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, “TRLCSP”).
Para los primeros (y siempre y cuando se encuentre previsto en los pliegos), podrá tener lugar la revisión de precios empleándose las fórmulas-tipo generales vigentes, así como, en su caso, los índices mensuales de precios de los materiales básicos publicados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. De este modo, la revisión podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato y cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en el 20% de su importe. Los pliegos del contrato deberán detallar la fórmula de revisión aplicable.
Para el resto de contratos, los precios sólo podrán ser revisados utilizando el régimen de revisión periódica y predeterminada, todo ello sin perjuicio del derecho de reequilibrio económico financiero previsto en la legislación de contratos. Este régimen de revisión de precios se somete, por el RD 55/2017, a una serie de reglas: (a) en primer lugar, sólo será posible la revisión transcurridos dos años desde la formalización del contrato y cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en un 20% de su importe; en los contratos de gestión de servicios públicos, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada; (b) en segundo lugar, se precisa que el periodo de recuperación de las inversiones del contrato sea igual o superior a cinco años; y (c) resulta necesario que los pliegos del contrato prevean el régimen de revisión, debiendo diseñarse el mismo de acuerdo a los principios de eficiencia y buena gestión empresarial. La revisión no podrá tener lugar transcurrido el período de recuperación de la inversión del contrato.
(iii) Se establece el conjunto de reglas rectoras de los regímenes de revisión no periódica y de revisión periódica no predeterminada de valores monetarios. En concreto, se permite la inclusión de los costes de mano de obra en dichas revisiones, estableciéndose el mismo límite al respecto que en el caso del régimen de revisión periódica y predeterminada. Por otra parte, se regula el contenido de la memoria económica que debe acompañarse a cada una de las revisiones realizadas bajo los regímenes mencionados.
El RD 55/2017 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto fue, el 5 de febrero de 2017.