Junio 2016
Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.
El pasado 25 de junio se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (en adelante, “BOIB”) el Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible (en adelante, “Decreto 35/2016”).
El Decreto 35/2016 contiene el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible (en adelante, “Ley 2/2016”), que creó el tributo sobre estancias turísticas en las Illes Balears (comúnmente conocido como "Ecotasa").
En concreto, la aprobación del Decreto 35/2016 habilita la definitiva aplicación de la Ley 2/2016 y la plena efectividad de este nuevo impuesto a partir del próximo 1 de julio de 2016 al aprobar los modelos para las declaraciones fiscales relativas a dicho impuesto (nótese que la Ley 2/2016 condicionaba la aplicación del tributo a la aprobación de dichos modelos de declaración). Así mismo, desde un punto de vista material, el Decreto 35/2016 completa la regulación del impuesto contenida en la Ley 2/2016 realizando aclaraciones conceptuales y desarrollando algunos puntos concretos del impuesto (por ejemplo la cuota tributaria, las obligaciones registrales, y los regímenes previstos para la determinación de la base imponible).
Para la mejor exposición de las novedades introducidas por el Decreto 35/2016, y a la vista de la inminente efectividad del tributo, consideramos oportuno proceder a exponer los elementos básicos de este nuevo impuesto haciendo mención a las novedades y especificaciones más importantes contenidas en el citado Decreto 35/2016.
1.- Naturaleza y afectación.
El impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears es un tributo directo, instantáneo y propio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se trata de un impuesto de carácter finalista, quedando afecto íntegramente al fondo para favorecer el turismo sostenible (artículo 2 de la Ley 2/2016).
2.- Hecho imponible.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 2/2016, constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que los contribuyentes realicen en las Illes Balears en los siguientes establecimientos turísticos:
(i) Los establecimientos de alojamiento hotelero, eso es, los hoteles, los hoteles de ciudad, los hoteles apartamentos, y los alojamientos de turismo de interior.
(ii) Los apartamentos turísticos.
(iii) Las diversas clases de alojamientos de turismo rural, eso es, los hoteles rurales y los agroturismos.
(iv) Los albergues y los refugios.
(v) Las hospederías.
(vi) Los establecimientos explotados por las empresas turístico-residenciales, excepto con respecto a las unidades de alojamiento residencial.
(vii) Los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes y los campamentos de turismo o campings.
(viii) Las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y las viviendas objeto de comercialización turística susceptibles de inscripción de acuerdo con las leyes que las regulan.
(ix) El resto de establecimientos y viviendas a los que la normativa autonómica otorga la calificación de turísticos.
(x) Las viviendas objeto de comercialización turística que no cumplan con los requisitos establecidos para ello en la normativa autonómica y que, por lo tanto, no sean susceptibles de inscripción de acuerdo con la legislación turística vigente.
(xi) Las embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto de las Illes Balears. No se incluyen los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en las Illes Balears.
En el artículo 2 del Decreto 35/2016 se especifica que tienen la consideración de establecimientos turísticos las viviendas amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas turísticamente, con finalidad lucrativa, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa turística para su comercialización turística.
3.- Exenciones.
Quedan exentas del impuesto (art. 5 de la Ley 2/2016), las siguientes estancias:
- Las estancias de menores de 16 años.
- Las estancias que se realicen por causas de fuerza mayor.
- Las estancias que realice cualquier persona por motivos de salud, y también las de las personas que la acompañen, siempre que pueda justificarse documentalmente que las estancias responden a la necesidad de recibir prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de las Illes Balears.
- Las estancias subvencionadas por programas sociales de las administraciones públicas de cualquier estado de la Unión Europea.
4.-Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes de este impuesto todas las personas físicas que lleven a cabo una estancia en los establecimientos turísticos anteriormente señalados (artículo 6 de la Ley 2/2016).
Nótese que en el caso particular de las embarcaciones de crucero turístico, se entienden por contribuyentes los pasajeros que estén en tránsito en el momento del devengo del impuesto.
Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, y están obligadas a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en la Ley, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “Ley General Tributaria”), que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la Ley 2/2016 y a que hemos hecho referencia anteriormente.
5.- Responsables subsidiarios y solidarios.
Son responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o las entidades que contraten directamente, como mediadoras, las estancias con los sustitutos de los contribuyentes, y a las que corresponde abonar dichas estancias por cuenta o en interés de los contribuyentes (artículo 7 de la Ley 2/2016).
En el caso de embarcaciones de crucero turístico, responderán solidariamente del ingreso de la deuda tributaria los consignatarios que, de acuerdo con la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima, actúen por cuenta de los sujetos pasivos sustitutos por medio de un contrato de agencia o de comisión.
6.- Devengo.
El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por cada día o fracción, en los establecimientos turísticos, entendiéndose por inicio de la estancia el momento en que el sustituto del contribuyente pone a disposición del contribuyente la estancia en el establecimiento turístico (artículo 9 de la Ley 2/2016).
En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, el inicio de la estancia tiene lugar en el momento en que la embarcación hace escala en algún puerto de las Illes Balears.
7.- Exigibilidad.
El artículo 10 de la Ley 2/2016 dispone que el sustituto exigirá el impuesto al contribuyente en cualquier momento antes del final del período de estancia y que, en todo caso, el contribuyente estará obligado a satisfacer su correspondiente importe al sustituto y no lo podrá repercutir en otra persona o entidad.
8.- Obligaciones formales del sustituto contribuyente.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2/2016 el sustituto del contribuyente tiene las siguientes obligaciones formales:
(i) Presentar las declaraciones censales que se establezcan reglamentariamente relativas al inicio de la actividad de explotación de los establecimientos turísticos, a los elementos tributarios relevantes para la aplicación del impuesto y sus modificaciones, y al cese de la actividad de explotación.
(ii) Presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 2/2016.
(iii) Expedir y entregar los justificantes de la exigencia y el cobro del impuesto al contribuyente.
(iv) Llevar los libros y los registros necesarios para recoger todas las circunstancias con relevancia tributaria inherentes a las estancias sujetas al impuesto, los justificantes a que se refiere la letra anterior, las exenciones y, en general, los diferentes elementos tributarios necesarios para la aplicación del impuesto.
(v) Registrar las operaciones y demás elementos a los que se refiere la letra anterior en el plazo establecido para la liquidación y el pago del impuesto.
(vi) Nombrar a un representante con domicilio en las Illes Balears, a los efectos de las relaciones entre la Administración tributaria y el sustituto inherentes a la aplicación del impuesto, en el caso de sustitutos con domicilio fiscal fuera de las Illes Balears.
9.- Base imponible.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2/2016, la base imponible del impuesto está constituida por el número de días de que consta cada periodo de estancias del contribuyente en los establecimientos turísticos, entendiéndose por día la franja horaria que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente.
Asimismo, dicho precepto establece tres distintos regímenes para la determinación de la base imponible:
a. Estimación directa, que se aplicará como régimen general.
b. Estimación objetiva.
c. Estimación indirecta, que será de aplicación con carácter subsidiario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
A este respecto, los artículos 10 y 11 del Decreto 35/2016realizan las siguientes aclaraciones:
- En el régimen de estimación directa, la base imponible estará constituida por el número de días de que conste cada periodo de estancia.
- El régimen de estimación objetiva se aplicará a los sustitutos del contribuyente que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos turísticos incluidos en las letras a) a j) del artículo 4.1 de la Ley 2/2016, salvo que renuncien o sean excluidos, siempre que cumplan uno de los siguientes requisitos:
(a) que no se supere la cifra de 12.000 plazas de capacidad al cierre del ejercicio fiscal anterior o, en caso de inicio de actividad, durante el tiempo de apertura autorizado por la Administración turística componente;
(b) que más del 15 % de las plazas haya sido contratado a lo largo del ejercicio fiscal anterior mediante intermediarios, mayoristas u operadores turísticos.
- Cuando sea aplicable el régimen de estimación objetiva, este se aplicará a todos los establecimientos ubicados en las Illes Balears que explote el sujeto pasivo, sin que, por lo tanto, un mismo sustituto pueda aplicar diferentes regímenes de determinación de la base.
- Para los sustitutos del contribuyente será posible renunciar al régimen de estimación objetiva, en cuyo caso supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante un periodo mínimo de dos ejercicios para todos los establecimientos que explote el sustituto, y se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los ejercicios siguientes en que pueda ser aplicable, salvo que se revoque la renuncia durante el mes de diciembre del último ejercicio de aplicación.
10.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria íntegra del impuesto se determina aplicando a la base imponible la tarifa contenida en el cuadro contenido en el artículo 13 de la Ley 2/2016. De acuerdo con lo establecido en dicho precepto, la cuota tributaria oscilará entre un mínimo de 0,5 euros a un máximo de 2 euros por persona por día, en base a las distintas clases de establecimientos turísticos.
La cuota tributaria líquida del impuesto se obtiene de aplicar las siguientes bonificaciones:
a. Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja (meses de noviembre a abril incluidos).
b. Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra —o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior— correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
En relación a la cuota anual, el artículo 15 del Decreto 35/2016 añade las siguientes precisiones:
- La cuota anual se obtendrá de la aplicación al número total de días de estancia del ejercicio fiscal de la cuota por día que fija el artículo 13.1 de la Ley 2/2016 para cada clase de establecimiento turístico.
- En el régimen de estimación directa, la cuota anual será la cuota líquida después de la aplicación de las bonificaciones que correspondan, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 2/2016.
- En el régimen de estimación objetiva, la cuota anual se determinará por cada establecimiento turístico que sea explotado por el sustituto, salvo que durante el ejercicio fiscal se produzcan cambios en un mismo establecimiento que supongan su inclusión en grupos diferentes.
- En el régimen de estimación objetiva no serán aplicables las bonificaciones del artículo 13.2 de la Ley 2/2016, sin perjuicio de que el sustituto deba aplicarlas en los actos de repercusión del tributo al contribuyente en los términos establecidos en los artículos 10 y 13 de la Ley 2/2016.
11.- Gestión.
Por lo que se refiere a la gestión del impuesto, el artículo 14 de la Ley 2/2016 establece lo siguiente:
- Las personas o las entidades titulares de la explotación de los establecimientos turísticos, en calidad de sustitutos del contribuyente, presentarán la autoliquidación o las autoliquidaciones y los ingresos a cuenta.
- En los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación directa, el periodo de liquidación será trimestral, para cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, y el sustituto del contribuyente presentará las correspondientes autoliquidaciones trimestrales.
- En los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva, el periodo de liquidación se corresponderá con el año natural, y el sustituto del contribuyente presentará la correspondiente autoliquidación anual.
- Asimismo, en estos casos, y con carácter general, en el mes de septiembre de cada año el sustituto del contribuyente presentará un ingreso a cuenta, mediante la correspondiente autoliquidación, por un importe máximo del 60% de la cuota que resulte de la aplicación de los correspondientes signos, índices o módulos.
- La aplicación del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos tributarios y de recaudación establecidos en la Ley General Tributaria y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- En todo caso, cuando el sustituto del contribuyente no presente la autoliquidación la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá girar la liquidación de oficio que corresponda utilizando los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de estimación objetiva.
- El pago de las autoliquidaciones, incluidas las correspondientes a ingresos a cuenta, y también el de las liquidaciones no pueden ser objeto de aplazamiento o de fraccionamiento.
- De acuerdo con ello, todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite, y el hecho de presentarlas no impedirá el inicio o la continuación del periodo ejecutivo y la exigibilidad de la deuda liquidada o autoliquidada por el procedimiento de apremio, con los correspondientes recargos e intereses.
El artículo 14 del Decreto 35/2016añade que los sustitutos determinarán respecto de cada establecimiento turístico el número total de días de estancia del ejercicio fiscal que deban ser objeto de tributación, mediante la aplicación de los signos, índices y módulos que constan en el anexo 1 de dicho Decreto, y que, con dicha finalidad, los diferentes tipos de establecimientos se clasificarán por grupos homogéneos de acuerdo con la clasificación y la categoría que fija la Ley 2/2016.
12.- Obligaciones registrales.
El artículo 18 del Decreto 35/2016 establece que los sustitutos del contribuyente llevarán y conservarán de manera adecuada (i) el libro de registro de declaraciones y (ii) el libro de registro de justificantes de pago emitidos.
Dichos libros se llevarán de manera autónoma para la gestión del tributo, de modo que con esta finalidad no podrán utilizarse otros libros de registro que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o contables, lleve el sustituto.
Los sustitutos que determinen la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva sólo tendrán la obligación de conservar los justificantes de los signos, índices y módulos utilizados y de emitir los justificantes de pago cuando el contribuyente se lo requiera, en cuyo caso guardarán una copia de los mismos.
13.- Declaración censal.
Los artículos 23 y siguientes del Decreto 35/2016 crean el censo de sustitutos, y establecen las siguientes obligaciones:
(i) El censo de sustitutos estará formado por las personas y entidades que sean titulares de empresas que exploten los establecimientos turísticos cuyas estancias estén sujetas al tributo.
(ii) Con dicha finalidad los sustitutos presentarán las declaraciones de inicio de la actividad o alta, de modificación de datos o de cese o baja en relación con cada establecimiento que sea objeto de explotación.
(iii) La declaración de inicio de la actividad se presentará antes de empezar la actividad y en ella se hará constar el contenido previsto en el presente artículo, tanto con respecto al sustituto como con respecto a los establecimientos objeto de explotación.
(iv) Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta, o en otra declaración posterior, el sustituto lo comunicará a la Administración Tributaria mediante la correspondiente declaración de modificación.
(v) Los sustitutos que cesen la actividad de explotación de establecimientos turísticos y que, por lo tanto, dejen de actuar como sustitutos, presentarán ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears la declaración de baja en el censo de sustitutos.
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El contenido de la presente Alerta tiene carácter meramente informativo. Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional.